Centro Judicial Concepción: Un fallo excluyó de la herencia a una viuda por considerar que el matrimonio se había realizado con un fin económico

Una resolución judicial ordenó excluir a una viuda por considerar que la celebración del matrimonio se había llevado adelante con la única intención por parte de la cónyuge de ser beneficiada con la herencia.

Judiciales 18 de septiembre de 2021 Bajo la Lupa Noticias Bajo la Lupa Noticias

Esta decisión fue adoptada por el Dr. José Rubén Sale, titular del Juzgado de Familia de la Iª Nominación del Centro Judicial Concepción, tras analizar el derecho aplicable y los elementos probatorios aportados en el caso.

La cuestión debatida fue planteada por la hermana de la persona fallecida, quien presentó evidencia sobre la naturaleza del vínculo que existía entre los contrayentes y sobre el padecimiento de salud que sufría su hermano, ampliamente conocido por el entorno familiar y social de este.

En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) regula el supuesto del matrimonio in extremis -también conocido como matrimonio realizado en extremo de muerte de uno de los contrayentes- en el artículo 2.346, dentro del libro dedicado a la transmisión de derechos por causa de muerte. La norma indica que, si se configura este supuesto, la sucesión del cónyuge no tiene lugar, ya que “el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial”.

Además, para abordar esta cuestión tan singular el fallo trazó un paralelismo entre los alcances de la redacción actual y la que propugnaba el derogado Código Civil de Vélez. Con esta exposición sobre el sentido y finalidad de la ley en su desarrollo evolutivo, el juez consideró, en primer lugar, que debía verificar la concurrencia de todos los requisitos (objetivos y subjetivos) enumerados para que se configure esta causal de exclusión, ya que el margen de interpretación debe restringirse a su máxima expresión. En consecuencia, correspondía dirimir si la muerte había ocurrido dentro de los treinta días corridos de celebrado el matrimonio; si el fallecimiento fue causado de forma directa e inmediata por una enfermedad conocida por quien enviudó y cuyo desenlace fatal era previsible, y si las partes habían formado una unión convivencial antes de casarse.

En el caso en estudio, el causante falleció siete días después de la boda, a raíz de un paro cardiorespiratorio. Este desenlace fue consecuencia de una severa hemorragia digestiva, que se presentó en su última internación hospitalaria. Meses antes, el paciente ya había sido ingresado para estabilizar su cuadro clínico de cirrosis, insuficiencia renal crónica terminal, en diálisis trisemanal y registraba, además, antecedentes de diabetes e hipertensión arterial (HTA) sin tratamiento adecuado, por lo que en las sucesivas internaciones debieron transfundirlo; todo ello llevó a que fuera verificable la posibilidad de prever el desenlace fatal, encontrándose el enfermo en un inminente peligro de muerte.

Por último, en relación a la unión convivencial previa, la norma indica que si el matrimonio se celebró para regularizar una situación de hecho, esta operaría como excepción a la procedencia de la acción de exclusión hereditaria, ya que no se configuraría el matrimonio in extremis. El instituto de unión convivencial se encuentra regulado en los Arts. 509 y 510 CCCN, que fija sus alcances y condiciones. En el caso presentado, resulta que si bien la demandada ya residía en el domicilio del fallecido (y a la fecha de la resolución aún lo hacía), la convivencia no es suficiente para afirmar que entre ambos “existía una unión basada en una relación afectiva de carácter singular, público, notorio, estable, permanente y con un proyecto de vida común; ello requiere un análisis aún más profundo de las probanzas del expediente”. De hecho, ante el juzgado se demostró que la accionada vivía en el inmueble del difunto junto a su ex esposo, por lo que el vínculo que mantenía podría haber revestido naturaleza asistencial pero no sexoafectivo, lo que también fue ratificado por los testigos citados.

Tras estudiar las manifestaciones vertidas por la parte demandada, se determinó que los dichos de esta eran endebles y, en consecuencia, se concluyó “que la accionada no ha logrado probar de manera fehaciente, terminante y contundentemente la existencia de una unión convivencial válida, capaz de formar el convencimiento de este juez en ese sentido, no resultando procedente en el caso de autos el supuesto de excepción a la exclusión hereditaria previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 2436. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos previstos para el progreso de la acción y separado el supuesto de excepción contemplado en la norma la decisión no puede ser otra que hacer lugar a la acción instaurada, debiendo excluirse a la Sra. demandada de la declaratoria de herederos del causante”.

Para arribar a este punto, el Magistrado analizó numerosos elementos de prueba, aportados por ambas partes. Entre ellos, destacan los testimonios de personas que conocieron en vida al causante, del médico especialista que lo atendió durante sus internaciones y que realizó su diagnóstico clínico, y del perito médico oficial ofrecido, que emitió su dictamen experto. Se sumaron también elementos de pruebas instrumentales (el expediente de divorcio de la parte demandada con su anterior cónyuge; fotografías; una constancia de afiliación a un seguro colectivo de vida y a la obra social prepaga de esta; constancias policiales; resúmenes de tarjetas de crédito; boletas de servicios varios, y constancia de AFIP y ANSES) y confesionales (absolución de posiciones de la demandada).

Con el fallo, el juzgado a cargo del Dr. José Rubén Sale no sólo preservó la totalidad del acervo hereditario, sino que también sancionó la captación dolosa de la herencia, entendida como el aprovechamiento por parte de una persona del estado de vulnerabilidad de otra para obtener un beneficio económico tras su muerte.

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